DECRETO SUPREMO Nº 083.2022-EF

DECRETO SUPREMO Nº 083.2022-EF

Mediante esta norma se establecen las disposiciones reglamentarias de la ley Nª 31452, Ley que dispone la exoneración del Impuesto General a Ciertos Alimentos de la Canasta básica Familiar.

La importancia de mencionar a la ley Nª 31452, exonera del IGV desde el 01 de mayo hasta el 31 de Julio del 2022 2 la venta en el país o importación de los siguientes bienes que conforman la canasta básica familiar: Carne de aves de la especie Gallus domesticus frescos, refrigerados o congelados; Huevos frescos de gallina de la especie Gallus domesticas; Azúcar; Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma; y, al Pan

Para la producción de pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma y para la producción de pan.

  • Trigo, excepto para la siembra, excepto el trigo duro
  • Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)
  • Gluten de trigo, incluso seco
  • Solo: Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, de la partida 19.05
  • Levadura viva, excepto de cultivo
  • Levaduras muertas; los demás microorganismos mono celulares muertos
  • Mejoradores de panificación
  • Salvado, moyuelos y demás residuos de la molienda o de otro tratamiento de trigo

Asimismo el reglamento dispone que los contribuyentes que comercialicen los bienes exonerados señalados en el artículo 2 de la ley Nº 31452 podrán aplicar como crédito fiscal el IGV correspondiente a las adquisiciones y/o importaciones de los bienes señalados en el párrafo anterior requeridos en el proceso productivo de los bienes exonerados. Del mismo modo las operaciones de venta señaladas en el artículo 2 d ela ley Nª 31452 no se consideran como operaciones no gravadas para efectos del cálculo de la prorrata del crédito fiscalPara la producción de carne de aves de la especie Gallus domesticus frescos, refrigerados o congelados y huevos frescos de la especie Gallus domesticus.

  • Aves de la especie gallus domesticus, de peso menor a 185 g
  • Aves de la especie gallus domesticus, de peso mayor a 185 g
  • Huevos fecundados para incubación, de gallina de la especie Gallus domesticus
  • Maíz duro amarillo, excepto para siembra
  • Maíz duro, excepto amarillo y blanco
  • Almidón de maíz
  • Grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto los aceites
  • de hígado
  • Aceite de soya en bruto, incluso desgomado
  • Aceite de soja (soya) y sus fracciones, excepto aceite en bruto y con adición de sustancias desnaturalizantes en una proporción inferior o igual al 1 %.
  • Aceite de maíz y sus fracciones, refinado pero sin modificar químicamente.
  • Preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte.
  • Preparación alimenticia concentrada de soya, con un contenido de proteína en base seca entre 65 % y 75 %.
  • Harina, polvo y “pellets”, de carne o despojos, impropios para la alimentación humana.
  • Harina, polvo y “pellets”, de pescado, impropios para la alimentación humana, con un contenido de grasa superior a 2% en peso.
  • Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos, de trigo.
  • Residuos de la industria del almidón y residuos similares
  • Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en «pellets».
  • Tortas y demás residuos sólidos de semillas de girasol
  • Solo: Torta de palmiste